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Impuesto automotor: en qué caso tenés derecho a no pagar

El impuesto de referencia grava una manifestación particular de la riqueza o patrimonio de los contribuyentes que es la propiedad automotor, que es una expresión directa de...

  Impuesto automotor: en qué caso tenés derecho a no pagar

El impuesto de referencia grava una manifestación particular de la riqueza o patrimonio de los contribuyentes que es la propiedad automotor, que es una expresión directa de capacidad contributiva.

Al decir de Jarach, en esta clase de tributos la definición del hecho imponible no tiene en cuenta, como regla, las circunstancias personales del sujeto al cual se refiere la obligación, sino que toma manifestaciones objetivas de riqueza como elementos suficientes de por sí para indicar una determinada capacidad contributiva (Jarach, Dino, “Curso Superior de Derecho Tributario”, Buenos Aires, 1957).

Es decir que su presupuesto de procedencia o hecho imponible consiste en la posesión o propiedad de vehículos automotores radicados en una determinada jurisdicción, y en la riqueza o capacidad contributiva que dicho bien refleja.

En este sentido, el artículo 228, primer párrafo, del Código Fiscal de la provincia de Buenos Aires (Ley 14.880), establece que los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva.

Del mismo modo, el artículo 344 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, por la radicación de vehículos, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en el marco de la Ley Tarifaria.

En lo que respecta a la base imponible, y de manera coherente con el objeto del tributo, las legislaciones de ambas jurisdicciones establecen que la misma está constituida por la valuación de los vehículos, tomando como base los valores que surjan de consultas a organismos oficiales o a fuentes de información sobre el mercado automotor.

En consecuencia la base imponible debe responder a las valoraciones que realicen la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor (DNRPA) y Créditos Prendarios, la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina, así como aquéllas emitidas por las compañías de seguro, y sólo en caso de que no posean tasación asignada al momento de producirse el hecho imponible, se debe estar al valor que fije el organismo recaudador correspondiente siguiendo criterios objetivos y razonables.

Sin embargo, tales pautas legales no siempre encuentran su correlato en la realidad, ya que dichos fiscos, por su avidez recaudatoria, han fijado valuaciones que se encuentran muy por encima de su valor real, especialmente para los automóviles considerados de alta gama, arrojando liquidaciones absurdas y desmesuradas.

Consecuentemente, esta situación lleva a que el gravamen termine recalando sobre una manifestación de riqueza ficticia, ya que la liquidación emitida en dichas condiciones lejos está de reflejar el verdadero valor de la unidad gravada, tornando al mismo en irrazonable, confiscatorio y por ello, a la vez, inconstitucional.

Los impuestos gravan manifestaciones de capacidad contributiva, las que deben ser reales, actuales y efectivas, por lo que la pretensión de alcanzar con el impuesto una riqueza inexistente, por ser ficticia y no real, significa gravar en base a una circunstancia que en sí misma no revela la aptitud económica que se exige como causa jurídica del cumplimiento de una obligación tributaria.

El principio de no confiscatoriedad de las contribuciones es una garantía de orden constitucional que debe ser interpretada a la luz de lo dispuesto en el artículo 28 de la propia Ley Fundamental, que establece que los derechos no pueden ser alterados o desconocidos en su esencia por las leyes que reglamenten su ejercicio.

La garantía de razonabilidad es básica al medir la posible existencia de una pretensión fiscal desmedida, esto es, que lleve a producir la absorción sustancial del patrimonio o del bien objeto del gravamen.

Al respecto, la Corte Suprema tuvo ocasión de señalar que “la tutela que el Estado constitucional hace de la propiedad, al establecer que ella no se limita a una garantía formal sino que tiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho. En este orden de ideas ha señalado que, para que la tacha de confiscatoriedad pueda prosperar, es necesaria la demostración de que el gravamen cuestionado excede la capacidad económica o financiera del contribuyente”.

Asimismo, en la causa “Ana Masotti de Busso”, el Alto Tribunal resolvió el caso planteado por los condóminos de un inmueble en cuanto se les aplicaba a cada uno de ellos la alícuota correspondiente a la superficie total de aquél. En su sentencia, la Corte entendió que “la contribución territorial se mide por el valor de la propiedad inmobiliaria en razón de la cual se lo establece, pero el objeto del gravamen no es el inmueble considerado en sí mismo sino la capacidad tributaria que comporta el ser alguien -persona de existencia visible o persona jurídica- propietario de él, esto es titular de la riqueza que dicho inmueble constituye. De la igualdad, que es la base del impuesto no se puede juzgar adecuadamente si ante todo no se considera la condición de las personas que lo soportan en orden al carácter y magnitud de la riqueza tenida en vista por el gravamen”.

Y expresó: “…uno de esos principios es el de que a igual capacidad tributaria con respecto a la misma especie de riqueza el impuesto debe ser, en las mismas circunstancias, igual para todos los contribuyentes”.

Profundizando en los alcances de esta garantía, en la causa “Navarro Viola”, la Corte enfatizó en la necesidad de que sean gravadas manifestaciones de riqueza reales al declarar la inconstitucionalidad del impuesto de emergencia, a abonar por única vez, que recaía sobre los activos financieros existentes al 31 de diciembre de 1981, ponderando para ello que la actora no poseía la capacidad contributiva presumida por la ley.

Como se aprecia, el principio de capacidad contributiva no constituye una simple aspiración a la que todo gravamen debe dirigirse, sino que se trata de una exigencia constitucional esencial e ineludible en materia tributaria; que el Estado, en el ejercicio de su poder tributario, tiene el deber de respetar.

A la luz de estas premisas, cabe concluir que las valuaciones de los automotores que excedan su valor real, pueden ser pasibles de impugnación por parte de los contribuyentes que no estén dispuestos a tributar por una manifestación de riqueza que, lisa y llanamente, no detentan, articulando para ello las acciones administrativas y judiciales que sean idóneas a este objeto.

Por : 

CESAR LITVIN – Estudio Lisicki, Litvin y Asociados

LUCAS GUTIERREZ – Estudio Lisicki, Litvin y Asociados

24 enero, 2019

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